DECRETO 162/1990, DE 29 DE MAYO, OR EL QUE SE REGULAN LOS TRATAMIENTOS CON OPIÁCEOS DE PERSONAS DEPENDIENTES DE LOS MISMOS

La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 20.1, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución básica del Estado en materia de Sanidad Interior. De otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos 6 y 18 fija las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias orientadas, entre otras, a la promoción de las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente.  Habida cuenta de lo establecido en el Real Decreto 75/1990, de 19 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos, y con el fin de adaptar a la nueva norma los tratamientos que en esta materia se realicen en los Centros o Servicios Sanitarios, tanto públicos como privados, de la Comunidad Autónoma de Andalucía; es por lo que se justifica la necesidad del presente Decreto con objeto de lograr una mejor organización, perfección y coordinación de los mecanismos de aquellos órganos y entidades implicados en los mencionados tratamientos, supuesto este que lleva a la necesaria modificación de la Comisión reguladora de los tratamientos de deshabituación con metadona de la Comunidad Autónoma de Andalucía, creada por Orden de 22 de enero de 1986 de las Consejerías de Gobernación y Salud y Consumo, en cuento a su composición, funcionamiento y facultades se refiere. Por todo cuanto antecede, en virtud de las arnbocinnea que me han sido conferidas, y a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 29 de mayo de 1990.

DISPONGO:
Capítulo 1º
Disposiciones generales

Artículo primero. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular los tratamientos con los principios activos que se incluyen en el Anexo I del mismo, cuando se prescriban para el tratamiento de la dependencia de opiáceos en aquellos cuya duración exceda de ventiun días, a fin de adaptar dichos tratamientos a lo dispuesto en el Real Decreto 75/1990, de 19 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo segundo. Centros o Servicios de Tratamiento Los tratamientos, a los que hace referencia la presente norma se realizarán únicamente por aquellos Centros o Servicios Sanitarios, públicos o privados, sin ánimo de lucro debidamente acreditados para ello por el órgano competente.

1. La prescripción de los tratamientos a los que se refiere el presente Decreto, serán realizadas por los facultativos de los Centros o Servicios acreditados.

2. La medicación que se utilice en este tipo de tratamientos será elaborada, cuando así proceda, conservada, dispensada y administrada por los Servicios Farmacéuticos de los Centros acreditados previstos en el artículo 2, o en su defecto por las Oficinas de Farmacia autorizadas por el órgano competente. En su defecto, estas funciones podrán ser efectuadas por los servicios farmacéuticos del Servicio Andaluz de Salud o bajo su control, en los centros acreditados para la prescripción de este tipo de tratamientos.

3. En todo caso, la elaboración, conservación o disposición de la medicación a la que hace referencia el apartado anterior estará sujeta a la normativa sobre estupefacientes y quedará sometida al control de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

Capítulo II
Comisión de acreditación, evaluación y control de centros o servicios

Artículo cuarto. Comisión de Acreditación

1. Conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 75/1990, la Comisión de Acreditación, a la que se refiere la Orden de 22 de enero 1986, tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir informe en relación con las solicitudes de acreditación presentadas por los Centros o Servicios ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Coordinar y evaluar la información sobre materias objeto de su competencia.

c) Suministrar a los órganos competentes de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la información que les sea solicitada, de tal forma que quede siempre garantizada su confidencialidad.

d) Establecer un registro de pacientes, con mecanismos que garanticen el derecho a la confidencialidad. La información mínima que debe contener se prevé en el artículo anterior.

Artículo quinto. Composición de la Comisión

La Comisión estará formada por los siguientes miembros:

a) El Comisionado para la Droga, o persona en quien delegue, que será su Presidente.

b) El Jefe de Servicios de Coordinación Asistencial de la Oficina del Comisionado para la Droga.

c) Un representante de la Secretaría de Prestaciones Farmacéuticas del Servicio Andaluz de Salud.

d) Un representante de la Dirección General de Ordenación Sanitaria.

e) Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo. Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un funcionario de la Oficina del Comisionado para la Droga. La Comisión actos en Pleno previa convocatoria de su presidente. La sede de la Comisión será la Oficina del Comisionado para la Droga.

El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los Órganos Colegiados.

Capítulo III.
Acreditación de los centros o servicios

Artículo sexto. Solicitudes y documentación

1. Los Centros o Servicios que deseen obtener acreditación para la realización del tratamiento con los principios activos referenciados en el artículo primero, deberán estar previamente acreditados conforme a lo dispuesto en el Decreto 330/1988, de 5 de diciembre. Las solicitudes que se ajustaran al modelo del Anexo Il del presente Decreto, presentadas a través de sus responsables, irán dirigidas al llmo. Sr. Comisionado para la Droga de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

2. A las solicitudes se acompañará certificado de la Resolución de Acreditación producida en base a lo establecido en el citado Decreto.

3. La Concesión de Acreditación podrá requerir de los Centros o Servicios referidos, cuanta documentación complementaria considere necesaria.

Artículo séptimo. Informes

1. Las solicitudes serán informadas por la Comisión de Acreditación. El informe deberá ser favorable para que pueda otorgarse la acreditación.

2. A los efectos del informe preceptivo de solicitudes por la Comisión, este órgano deberá tener en cuenta los criterios siguientes:

a) El conseguir un equilibrio entre demanda y la oferta de este tipo de servicios asistenciales en el área territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Prioridad para la acreditación de los Centros o Servicios Sanitarios de titularidad pública.

c) Experiencia en el tratamiento de toxicómanos por parte del equipo de Centro o Servicio. dI Exixtencia de adecuación entre los recursos disponibles y los objetivos que se propongan.

Artículo octavo. Tiempo de vigencia de la Acreditación

1. La Acreditación será otorgada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios   Sociales, por un período máximo de dos años, y podrá ser renovada, previa solicitud con tres meses de anticipación a la fecha de terminación de la vigencia de la misma.

2. La acreditación podrá ser revocada, previo informe de la Comisión, cuando se evidencie ausencia de cumplimiento de la presente norma o de aquellas otras en vigor sobre esta materia, y por razones de tipo sanitario o social, que así lo aconsejen.

Capítulo IV.
Admisión a tratamiento

Artículo noveno. Admisión

1. Para la admisión a tratamiento a efectos de la inclusión en los programas de nestos, regulados en la presente norma, se requerirá diagnóstico previo confirmado de dependencia a opiáceos y haber realizado, al menos, un tratamiento en otra modalidad terapéutica.

La Comisión podrá solicitar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser incluidas en estos programas de tratamiento aquellas personas dependientes de opiáceos que no cumplan las condiciones exigidas, siempre y cuando hayan contraído la infección por el virus de Inmunodeficiencia Humana o se encuentren afectados por patología orgánica severa.

Capítulo V.

Notificación

Artículo décimo. Notificación

Los Centros o Servicios acreditados notificarán trimestralmente a la Comisión, un protocolo de inclusión en los tratamientos con opiáceos por paciente que haya iniciado el tratamiento en dicho trimestre, y una hoja-resumen de incidencia, según los modelos de los Anexos III y IV respectivamente, del presente Decreto.

Disposición adicional

Los Centros o Servicios acreditados conforme a lo establecido en la Orden de 27 de octubre de 1986, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, se considerarán acreditados para los tratamientos con los principios activos relacionados en el Anexo I de la presente norma. Asimismo, se consideran acreditados los Hospitales Públicos que dispongan de Unidad de Drogodependencia y que figuran el Anexo V del presente Decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto

Disposiciones finales

Primera. Se faculta al Consejero de Salud y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de mayo de 1990

José Rodríguez de la Borbolla y Camoyan

Presidente de la Junta de Andalucía

Eduardo Rejón Gieb

Centro de Salud y Servicios Sociales

Anexo I

Lista de principios activos sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos:

Buprenorfina – Metadona

Butorfanol – Morfina

Codeína – Noscapina

Dextropropoxifeno – Opio extracto

Díhidrocodeina – Pentazocina

Etilmorfina – Petidina

Folcodina – Tilidina